°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 1851 de 2013 el cual quedará así: “ Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del
del artículo 1° del decreto número 2784 de 2012 . Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los siguientes términos: • Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios. • Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto respecto de
El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo.
El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34 contenidas en el anexo del decreto número 2784 de 2012, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.
Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el anexo del decreto número 2784 de 2012, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los períodos de transición establecidos en el decreto número 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1° de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular”.