Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior:
Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del artículo 73 del Decreto 444 de 1967.
Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la Sección 2º del Capítulo X del Decreto 444 de 1967.
Las destinadas al Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
Las de alimentos para consumo humano directo que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, siempre y cuando su destinación no sea la de materias primas o insumos.
Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno.
Las de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de exploración en pequeñas unidades auríferas, previa calificación del carácter de las mismas por el Ministerio de Minas y Energía; siempre que dichas importaciones sean realizadas por asociaciones o cooperativas del ramo, debidamente acreditadas.
En todo caso, la exención aquí prevista será expresamente autorizada por el Consejo Nacional de Política Aduanera, previa verificación del cumplimiento de las anteriores condiciones.