Art. 17. Los Consejos, Juntas y Jurados electorales no podrán funcionar sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. El día de su instalación nombrarán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que podrá ser de dentro o fuera de su seno. Sus sesiones serán públicas; formarán actas auténticas de ellas, que cada Corporación asentará en un libro; sus votaciones cuando no sean unánimes, serán nominales; las votaciones para nombramiento se harán en secreto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.