Micelio

Artículo 13

Decreto 3489 de 1982 · Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 09 de 1979 y el Decreto-ley 2341 de 1971 en cuanto a desastres

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Comités de Emergencias de carácter municipal, para los efectos del presente Decreto se denominarán Comités Locales de Emergencia, y tendrán las siguientes funciones

1.

Ejecutar, en coo rdinación con la Defensa Civil Colombiana en la jurisdicción, las disposiciones y medidas dictadas o adoptadas por el Comité Nacional de Emergencias.

2.

Promover la elaboración de los análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia y planes de emergencia, por parte de las diferentes entidades que correspondan al área de su influencia.

3.

Evaluar, coordinar, consolidar y apoyar los análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia y planes de emergencia, realizados por las diferentes organizaciones o entidades del área de su influencia.'

4.

Solicitar el apoyo logístico del Comité Regional de Emergencias.

5.

Solicitar las ayudas y auxilios que consideren necesarios en casos de desastres especificando su tipo, cantidad y clase, siempre y cuando tal diligenciamiento no corresponda a otra competencia.

6.

Activar en casos de desastres los grupos operativos de cada dependencia.

7.

Promover el establecimiento del Fondo Local de Emergencias.

8.

Verificar la existencia de las emergencias.

9.

Evaluar la emergencia a fin de determinar su magnitud y zona de influencia.

10.

Fijar en casos de desastres las responsabilidades que para su atención tengan las autoridades de su jurisdicción sin perjuicio de la observancia, por parte de éstas, de las disposiciones legales que regulen sus actividades.

11.

Señalar las funciones que deban cumplir las personas jurídicas y naturales que participen en la atención de casos de desastres.

12.

Señalar los lugares utilizables en casos de desastres.

13.

Elegir los sistemas de comunicación terrestre aéreo o marítimo y los tipos de transporte que deban utilizarse para allegar socorros y evacuar heridos o personas sometidas a peligro inminente.

14.

Elaborar planes alternos de contingencia, según los tipos de desastres. 15 . Poner en ejecución, por intermedio de los Centros de Operaciones Locales de Emergencia los planes de emergencia., para la prevención y atención inmediata de desastres. 16. Controlar y coordinar con la Defensa Civil las actividades de búsqueda, rescate de heridos, cadáveres y personas en peligro inminente 17. Autorizar las labores de remoción de escombros y salvamento. 18. Estab lecer las condiciones y requisitos para el funcionamiento de refugios y campamentos destinados al albergue de las víctimas de un desastre. 19 . Velar por el cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas por las autoridades sanitarias para prevenir epidemias. 20. Demandar de las autoridades competentes el mantenimiento de la seguridad del área y el apoyo de los diferentes; sistemas de comunicación y transporte. 21. Mantener, en casos de desastres, adecuado y permanente contacto con el Comité Regional de Emergencias. 22. Suministrar las informaciones a que haya lugar de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. 23. Las demás que el Comité Racional de Emergencias considere necesarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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