Micelio

Artículo 4

Decreto 46 de 2000 · Por el cual se adiciona el decreto número 882 de 1998, sobre margen de solvencia, se modifica el artículo 4° del Decreto 723 de 1997, los artículos 2° y 19 del Decreto 1804 de 1999 y se dictan otras disposiciones para garantizar la correcta aplicación y destino de los recursos del sistema de seguridad social en salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Giro sin situación de fondos. Para los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado que se celebren a partir del 1º de abril del año 2000, cuando las entidades administradoras del régimen subsidiado hubieren recibido en forma oportuna los recursos del ente territorial y retarden sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2º del Decreto 882 de 1998, el ente territorial podrá girar directamente a la red prestadora de servicios de salud contratada por la Administradora del Régimen Subsidiado los recursos correspondientes en la forma establecida en el presente decreto, siempre y cuando exista un pronunciamiento previo de la Superintendencia Nacional de Salud con vigencia no inferior a 15 días, en relación con el incumplimiento del margen de solvencia y notificación del mismo a la entidad administradora del régimen subsidiado, observando las normas vigentes en relación con el tema. Una vez en firme el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad territorial está autorizada para retener por un período no mayor a tres meses los recursos a que tendría derecho la Administradora del Régimen Subsidiado por concepto de Unidad de Pago por Capitación, y los girará a las diferentes entidades contratadas conforme las siguientes reglas

a)

La entidad territorial con base en la contratación efectuada por la entidad administradora del régimen subsidiado administrará el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación que va destinado a garantizar la contratación por capitación y aquel destinado al pago por facturación, respetando las condiciones de los contratos celebrados;

b)

Del porcentaje destinado a garantizar el pago por capitación, la entidad territorial procederá a cancelar las obligaciones con las instituciones prestadoras de servicios de salud contratadas bajo esta modalidad, haciendo los pagos a prorrata de los valores recibidos y los montos correspondientes a cada uno de los contratos, en los términos y condiciones pactados en los mismos. En ningún caso la entidad territorial podrá privilegiar el pago a la red pública sobre la red privada o viceversa o desconocer los términos o condiciones pactados en los contratos;

c)

Del porcentaje destinado a garantizar el pago por facturación la entidad territorial cancelará aquellas cuentas presentadas por la red de la administradora que hubieran sido aceptadas por la entidad administradora de régimen subsidiado y hubieran sido presentadas a esta última en forma oportuna y completa conforme las normas vigentes. Una vez aceptadas las facturas, estas deberán ser remitidas de inmediato a la entidad territorial para que esta proceda a su pago;

d)

La entidad territorial girará durante este período un porcentaje equivalente al 10% de la Unidad de Pago por Capitación a la entidad administradora del régimen subsidiado, con el fin de permitir a esta el cumplimiento de sus obligaciones y la cabal ejecución de sus funciones de aseguramiento y organización de la prestación de los servicios de salud y la realización de las labores de auditoría médica y de facturación, entre otras. El saldo, en caso de que exista, se entregará a la administradora una vez atendidos en forma integral los pagos a la red de prestadores. En los pagos que realice la entidad territorial se tendrá en cuenta la regla prevista en el numeral 2º del artículo 1º del presente decreto. Si durante este período el contrato de aseguramiento finaliza, se liquidará el contrato conforme las reglas generales y los recursos correspondientes al saldo una vez canceladas las obligaciones con la red contratada, se girarán a la administradora del régimen subsidiado. Si transcurridos los tres meses, la entidad administradora del régimen subsidiado no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de aseguramiento que celebren a partir del 1º de abril del año 2000 ante la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad territorial estará autorizada a realizar el mismo procedimiento establecido en el presente artículo por un período igual. Para efectos de la demostración del margen de solvencia no se tendrá en cuenta la deuda que debe cancelarse con cargo a los recursos retenidos por la entidad territorial cuando esta no se encuentre cumpliendo con la oportunidad en el pago.

Parágrafo 1

La entidad administradora del régimen subsidiado deberá certificar ante la entidad territorial el porcentaje de capitación contratado con la red prestadora de servicios de salud, anexar copia de los contratos respectivos y acreditar si existe o no relación de subordinación con la red o parte de esta, a través del revisor fiscal y el representante legal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud del ente territorial. De igual manera deberá presentar una relación detallada sobre las cuentas pendientes de pago en relación con cada uno de los contratos.

Parágrafo 2

Los representantes legales de las entidades territoriales responderán civil, penal, administrativa, disciplinaria y fiscalmente por la indebida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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