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Artículo 26

Condiciones De Acceso A Los Servicios

Decreto 951 de 1989 · DECRETO 951 DE 1989, 04/05/1989, Por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión a los servicios de acueducto o de alcantarillado, el inmueble debe

a)

Estar ubicado dentro del distrito sanitario, salvo lo que al efecto dispone el artículo 6.

b)

Disponer de vías de acceso y que existan las redes de acueducto o alcantarillado requeridas para atender las necesidades del inmueble.

c)

Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda conectar al servicio de acueducto. En el evento de no existir red de alcantarillado en la zona del inmueble, contar con un desagüe debidamente aprobado por las autoridades competentes. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos o semi-sótanos podrá hacerse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad que presta este servicio.

d)

Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la entidad lo exija. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar el desperdicio y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las características establecidas por la entidad.

e)

En edificaciones de tres (3) o más pisos tener los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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