º . Para los efectos del
del artículo 12 de la ley normativa, se entiende por superávit fiscal de los establecimientos públicos del orden nacional, el resultado de restar del activo corriente (disponible), el pasivo corriente (inmediato), incluidas las reservas de apropiación y de caja, según las cuentas del balance general, consolidado a 31 de diciembre de cada año, que a este respecto prescriba la Contraloría General de la República. Para la determinación del superávit, los establecimientos Públicos presentarán a la Dirección General del Presupuesto los estados financieros consolidados y auditados. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para su distribución tendrá en cuenta la situación financiera y patrimonial de la entidad.