Los recursos de la Nación que se destinen al pago de obligaciones a cargo de entidades departamentales, municipales, intendenciales, y comisariales, de los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud y demás instituciones que reciban fondos de la Nación, sólo podrán ser manejados en cuentas corrientes de instituciones bancarias oficiales pero éstas no formarán parte del registro de la Cuenta Operativa Nacional. La autorización de apertura de estas cuentas corrientes requerirá de la aprobación y registro previo de la Tesorería General de la República. Los Jefes o Directores de estas entidades responderán por el manejo de estas cuentas oficiales y el uso de los recursos asignados. Los giros que estas instituciones libren con cargo a tales cuentas corrientes únicamente podrán tener como destino, el pago de sus compromisos y obligaciones, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales autorizadas. Los Auditores Fiscales destacados ante estas instituciones velarán por el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
Decreto 3046 de 1989 →Vigente
Artículo 26
Decreto 3046 de 1989 · DECRETO 3046 DE 1989, 29/12/1989, por el cual se dictan disposiciones sobre el manejo del Tesoro Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.