Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Tesorería General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, exceptúase de esta obligación a las entidades de previsión y seguridad social.