º . Para los efectos del numeral 1 literal i) del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 entiéndese por bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los siguientes
Sistemas de armas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la construcción de giro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor y menor.
Material blindado.
Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de la Fiscal General de la Nación.
Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
Elementos, equipos y accesorios contra motines.
Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. 11 Equipos de detección aérea, de superficie y submarina, sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa. 12 Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional. 13. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso del sector defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento de la Presidencia de la República, la Fiscal General de la Nación y las demás entidades que tengan asignadas funciones de conservación y manejo del orden público. 14. Equipos de hospitales militares, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de la fuerza pública. 15. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo, individual o colectivo, de la fuerza pública. 16. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad o la Fiscal General de la Nación. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace referencia este artículo se someterán en su celebración al procedimiento de contratación directa establecido en el presente decreto. No obstante no se requerirá la publicación a que se refiere el inciso quinto del artículo 3o. de este Decreto. En el texto de los contratos de que trata este artículo solo se señalar la clase de bienes que se adquiere pero no será necesario establecer las características de los mismos que por su naturaleza no deban revelarse, estas se indicarán en un anexo, el cual no se publicará.