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Artículo 7

Decreto 770 de 1988 · DECRETO 770 DE 1988, 26/04/1988, Por el cual se reglamentan el Capitulo 4° del Título II DEL Decreto extraordinario 2400 de 1968 y el artículo 3° de la Ley 61 de 1987

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los empleados serán calificados por períodos anuales comprendidos entre el 1º de mayo y el 30 de abril. Dicha calificación deberá producirse en el mes de mayo de cada año. Si la calificación del empleado es insatisfactoria, se deberá calificar el semestre subsiguiente, en el mes de noviembre. No obstante, cuando el jefe del organismo tenga conocimiento de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral del empleado no están acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que se le califiquen sus servicios por períodos no inferiores a dos (2) meses. También deberán ser calificados cuando ocurra cambio de empleo que implique igualmente cambio del superior inmediato. Cuando un funcionario se retira o cambia de cargo deberá dejar calificados a sus subalternos. Cuando el funcionario no haya servido el año o el semestre objeto de calificación, el superior calificará los servicios correspondientes al período laborado. Los funcionarios en período de prueba dentro de la carrera administrativa serán calificados mensualmente. Los funcionarios actualmente escalafonados en carrera administrativa serán calificados en el mes de mayo de 1988 y la calificación cubrirá el período comprendido entre la última calificación y el 30 de abril, del presente año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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