Micelio

Artículo 338

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si de la asistencia o del salvamento únicamente se salvan vidas humanas, el armador de la embarcación socorrida o ayudada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador. El salvamento de vidas humanas y de bienes de la expedición, la remuneración se repartirá equitativamente entre todos los asistentes o salvadores. Para los efectos de este artículo no se considerarán bienes de la expedición, los efectos personales ni los equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los registrados de estos últimos, pero la contribución por equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total ni en ningún caso el valor pagado podrá ser mayor que el de los bienes salvados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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