Tan pronto como ocurra un accidente durante navegación, que obligue a suspender el viaje, se cerciorará del daño ocurrido el Capitán o el Jefe de la embarcación y, reuniendo la Junta de Oficiales y con asistencia de tres (3) pasajeros si los hubiere, expondrá su opinión sobre la posibilidad de continuar viaje o de arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que determine la Junta. Si evidentemente el daño impide la continuación del viaje, el Capitán pedirá auxilio o ayuda al lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento según el estado de la embarcación. El Capitán levantará acta de todo lo ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento mientras llega el funcionario instructor, a quien entregará estas diligencias que serán cabeza de la investigación para la instrucción y el fallo pertinente.
Decreto 2689 de 1988 →Vigente
Artículo 331
Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.