Los armadores y los aseguradores en su caso, están en la obligación de retirar la embarcación dentro del plazo que fije la autoridad fluvial, cuando se haya ido a pique con daño del cauce o con perjuicio o peligro de la navegación o de los puertos. Cuando el armador o asegurador no hagan la extracción de la embarcación hundida en el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por conducto de la Dirección de Navegación y Puertos, podrá hacerlo, siendo de cargo del armador o del asegurador los gastos, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Decreto 2689 de 1988 →Vigente
Artículo 329
Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.