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Artículo 316

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Intendente Fluvial o funcionario instructor se abstendrá mediante un auto de iniciar o continuar la investigación cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no esté previsto dentro de las normas de tráfico y comercio fluvial como infracción o que la actuación administrativa no pueda iniciarse. Se deberá notificar en la misma forma establecida para el auto que declara abierta la investigación. Contra este auto procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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