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Artículo 315

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Al iniciarse la investigación el funcionario de instrucción dictará un auto declarando abierta la investigación el cual contendrá

1.

Relación detallada de las pruebas que deban practicarse para establecer los hechos investigados tales como ratificaciones, declaraciones, inspección técnica ocular a embarcaciones, careos, croquis, solicitud documentos (patentes, licencias, sobordos, conocimiento de embarque, permiso de zarpe, u otros).

2.

Se dispondrá la notificación personal del auto al representante de la Asociación de las Compañías de Seguros, al Capitán o a quien haga sus veces, al representante legal de la Empresa o propietario de la embarcación y a las demás personas que según la investigación sean parte de ella. En caso de que la notificación no pueda hacerse en forma personal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del autor que declare abierta la investigación se hará por estado, que se fijará por el término de tres (3) días hábiles en lugar público del respectivo despacho. De la fijación y desfijación se dejará constancia indicando fecha y hora de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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