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Artículo 294

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecerse de combustible con pasajeros a bordo. El Intendente Fluvial o quien haga sus veces, asignará de acuerdo al arqueo de la embarcación, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones menores dedicadas al transporte de servicio público de pasajeros, cuando esta capacidad no esté determinada por un fabricante debidamente autorizado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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