El Capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su embarcación o tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier embarcación no enemiga, o a cualquier persona aún enemiga que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en el Código Penal, aparte de las sanciones en que incurra según el presente estatuto. Los daños ocasionados por la conducta culpable del Capitán serán exclusivamente de cargo de éste.
Decreto 2689 de 1988 →Vigente
Artículo 211
Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.