Los tripulantes que, teniendo en la fecha de expedición del presente Estatuto, su licencia de navegación, no reúnen los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán continuar en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, para ascender al cargo de mayor categoría, deberán cumplir los requisitos señalados para los ascensos en el presente Estatuto.
Decreto 2689 de 1988 →Vigente
Artículo 201
Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.