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Artículo 196

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los colombianos graduados en carreras afines a la navegación fluvial en universidad nacional o extranjera u otros establecimientos cuyos títulos sean reconocidos oficialmente o los que hayan cursado y aprobado como mínimo tres (3) años de ingeniería o los egresados de escuelas especializadas en cursos sobre navegación fluvial o marítimas en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- o en la Armada Nacional, y quienes hayan desempeñado el cargo de Inspector o Visitador Fluvial, durante un tiempo mínimo de cinco (5) años, podrán obtener licencia de Capitán de Primera, siempre que además de los requisitos generales señalados en el presente Estatuto, reúnan los siguientes

1.

Presentar certificación autenticada del establecimiento aprobado oficialmente, en que haya cursado y aprobado los estudios.

2.

Certificación expedida por la empresa naviera en la que conste que navegó como tripulante como mínimo durante seis (6) meses.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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