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Artículo 168

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Capitanes, pilotos, maquinistas, contramaestres y timoneles para el ejercicio de sus funciones deben tener la licencia de tripulante expedida por la respectiva Intendencia Fluvial y los demás miembros de la tripulación deberán obtener el permiso correspondiente expedido por el Inspector Fluvial o dependencia autorizada. Las empresas de navegación fluvial están obligadas a contratar los tripulantes de acuerdo con la especialidad que aparezca en la licencia o permiso; pero las condiciones del contrato serán las que determinen las disposiciones laborales y el reglamento interno de trabajo. Todo tripulante con licencia, podrá desempeñar los cargos subalternos de su especialidad. En caso de emergencia, cualquier tripulante está obligado a desempeñar función u oficio diferentes a las de su título, profesión, categoría o grado, según lo ordene el Capitán.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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