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Artículo 135

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará

1.

Por adquirir matrícula en otro país, con previa autorización del Gobierno colombiano.

2.

Por pasar el dominio en contravención del artículo 119 de este Estatuto.

3.

Por solicitarlo el propietario con causa justificada u ordenarlo por causa legal la autoridad competente.

4.

Por pérdida comprobada de la embarcación.

5.

Por desaparición no justificada de la embarcación establecida plenamente por la autoridad fluvial del puerto de matrícula, si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha del último zarpe del puerto colombiano sin que se tenga noticia alguna de ello, si se trata de embarcación de propulsión mecánica, o de doce (12) meses en embarcaciones de otro sistema de navegación.

6.

Por el desguace voluntario, aunque la embarcación se reconstruya con los mismos materiales.

7.

Por haber sido declarada absolutamente inútil para la navegación, y

8.

Por haberse ordenado la cancelación en sentencia judicial, si la sentencia es de tribunal extranjero que deba cumplirse en Colombia, también se ordenará la cancelación. CAPITULO X DE LAS PATENTES DE NAVEGACION

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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