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Artículo 132

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para matricular una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos

1.

Presentar ante la respectiva Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada, copia autenticada del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el que conste el nombre, dimensiones y características de la embarcación. Se exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas.

2.

Cuando la embarcación sea nueva, y el solicitante sea el constructor, que pueda presentar la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por la autoridad fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de construcción o la prueba de la entrega material de la embarcación.

3.

Si el solicitante no es el constructor, presentará el título de propiedad de la embarcación, la cual se registrará en la Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada del puerto en que se va a matricular la embarcación, y

4.

Al matricular una embarcación de construcción nueva se presentará certificación expedida por la autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentra el astillero o persona que la construyó, acerca de la existencia de la hipoteca. Si existiere gravamen, se inscribirá en la matrícula.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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