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Artículo 97

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior del presente Estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente información

1.

Nombre del astillero, servicio que prestará, lugar donde funcionará, nombre del propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y sello que lo identifique.

2.

Certificado de inscripción en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio con una antelación no mayor de sesenta (60) días calendario.

3.

Patente de funcionamiento, expedida por la autoridad competente del lugar donde se encuentra el astillero.

4.

Relación completa de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación.

5.

Planos del astillero .

6.

Relación del personal con que cuenta especificando su especialidad.

7.

Garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguro a favor de la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para garantizar el pago de las multas que le sean impuestas por dicho Ministerio por incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Estatuto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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