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Artículo 90

Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son obligaciones del agente fluvial

1.

Representar al armador en todo lo referente a contrato de transporte.

2.

Representar judicialmente al armador o al Capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la embarcación.

3.

Gestionar los asuntos administrativos relacionados con la permanencia de la embarcación en el puerto.

4.

Entregar en su caso a la autoridad competente y a órdenes del destinatario las mercancías transportadas por la embarcación.

5.

Responder personal y solidariamente con el Capitán por la inejecución de obligaciones relativas al recibo o a la entrega de las mercancías.

6.

Responder por valores o por cualquier objeto recibido.

7.

Responder personalmente por contratar transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o de la embarcación que representa, y

8.

Responder solidariamente con el armador y el Capitán por cualquier obligación relativa a la empresa cuya agencia lleve, contraída por aquellos en el país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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