El armador también propietario de la embarcación o aun sin serlo, sólo responderá hasta por el valor de dicha embarcación, por el de sus accesorios y por el del flete y sus accesorios entre los cuales se cuentan los determinados en el artículo 1562 del Código de Comercio, cuando se trate de alguna de las obligaciones siguientes
De indemnización a terceros por daño o pérdida durante la navegación o en puerto, causados por culpa del Capitán, de la tripulación, o de cualquiera otra persona al servicio de la embarcación.
De indemnización por daños en el cargamento entregado al Capitán para su transporte o en bienes que se encuentren a bordo.
De la obligación derivada de conocimiento de embarque o contrato de fletamento.
De indemnización por culpa náutica en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1609 del Código de Comercio.
De la obligación de extraer los restos de la embarcación náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla.
De las remuneraciones de asistencia y salvamento.
De la contribución que corresponda a su embarcación por avería común; y
De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia fluvial o por el Capitán, merced a sus poderes legales, para atender las necesidades de la embarcación o a la continuación del viaje, siempre que aquellas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.