La autoridad Fluvial Nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas correspondientes, con las excepciones de orden legal. La autoridad fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo Intendente, Inspector, Visitador Fluvial o por quien haga sus veces. Los conflictos de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán dirimidos por el Director de Navegación y Puertos. Los conflictos de competencia entre autoridades fluviales y marítimas serán dirimidos en cada sitio por el Capitán de Puerto. El control de tráfico fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos o canales lo ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas bahías deberá inscribirse en las Intendencias o Inspecciones Fluviales. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte fijará, mediante resolución, la jurisdicción de las Intendencias e Inspecciones Fluviales.
Decreto 2689 de 1988 →Vigente
Artículo 56
Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.