Toda obra que se pretenda construir en las riberas de los ríos y vías navegables, requerirá estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, con el fin de evitar daños al régimen fluviométrico o ecológico. La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales navegables será autorizada por la autoridad competente, previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. TITULO II DEL TRAFICO FLUVIAL. CAPITULO I DE LAS AUTORIDADES FLUVIALES.
Decreto 2689 de 1988 →Vigente
Artículo 55
Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.