Micelio

Artículo 3

Decreto 2678 de 1991 · por el cual se expiden normas sobre el régimen de contratación de la Empresa Puertos de Colombia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En los contratos que hubiere celebrado la Empresa Puertos de Colombia con anterioridad a la Ley 1 de 1991 o aquellos que estuvieren en trámite, de acuerdo con el artículo 40 de esa misma ley y con el decreto 2147 de 1991 y que no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse dentro del periodo de liquidación de la empresa se acordará con el contratista su terminación anticipada, si fuere el caso, y se compensará a éste con el valor que el artículo 8° de la Ley 19 de 1982 ordena que se reconozca al contratista. Si la terminación anticipada de que trata el inciso anterior no fuere posible o procedente dada la naturaleza o el objeto del contrato, se acordara con el Contratista, y se dispondrá lo necesario, para que la Nación o una sociedad portuaria oficial sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos obligaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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