Micelio

Artículo 4

Decreto 134 de 1991 · por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en material salarial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 4 o. Para obtener la remuneración mensual señalada en el artículo 2º y la adicional indicada en el artículo 3º de este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores para la asignación de unidades de ascenso

1.

Experiencia docente universitaria: Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso. Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente reconocida. evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.

2.

Desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica Nacional: A los docentes comisionados para el desempeño de cargos administrativos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica Nacional, evaluadas sus funciones sobre un mínimo aceptable, se les asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.

3.

Trayectoria profesional: Por la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título, antes de cualquier vinculación a la universidad y que esté relacionada con su actividad específica docente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable se asignarán hasta dieciocho (18) unidades de ascenso, por una sola vez. Para el efecto, la experiencia profesional deberá ser mayor de dos (2) años.

4.

Títulos: La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a que se otorguen unidades de ascenso, así

a)

Especialista o su equivalente internacional, cincuenta y cuatro (54) unidades de ascenso;

b)

Magíster o su equivalente internacional, ochenta (80) unidades de ascenso.

c)

Doctor o su equivalente internacional, ciento sesenta (160) unidades de ascenso. Cuando el docente acredite más de un título de formación universitaria o de formación avanzada, podrá obtener unidades de ascenso. así: por título de formación universitaria adicional al requisito mínimo para ingreso como docente a la Universidad Pedagógica Nacional, se le asignarán doce (12) unidades de ascenso por cada uno: por título de formación avanzada obtenido con base en otro ya considerado para unidades de ascenso, se contabilizarán sólo las que falten para completar el número correspondiente al nuevo título.

5.

Estudios, capacitación y perfeccionamiento, no conducentes a título pero relacionados con su actividad docente: Se asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por estudios no conducentes a título y hasta dieciocho (18) unidades de ascenso por cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento. Para la asignación de unidades de ascenso por estudios no conducentes a título se requiere: que estén relacionados con la actividad universitaria de docencia, investigación y extensión de la Universidad, que hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, que hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y que la calificación obtenida corresponda al menos a la mínima necesaria para su aprobación. Los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento deberán ser adelantados en una Institución de Educación Superior reconocida legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos cursos se hará con base en la calificación obtenida y en el número de créditos aprobados y certificados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la Universidad Pedagógica Nacional. A cada crédito aprobado y certificado corresponderá una (1) unidad de ascenso, para lo cual se entiende que cada cuarenta y ocho (48) horas cursadas y aprobadas equivalen a un (1) crédito.

6.

Producción intelectual: Comprende investigaciones y ensayos publicados, obras artísticas y técnicas, material docente y libros. Esta producción deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo. Por este factor se podrán asignar hasta ochenta (80) unidades de ascenso en total. Los trabajadores realizados por más de un docente, las unidades se asignarán proporcionalmente al número de participantes.

7.

Otras actividades: Comprende las actividades de extensión, de asesoría externa, de capacitación y de servicio a la comunidad, debidamente certificadas, a las cuales se les otorgará hasta dieciocho (18) unidades de ascenso en total. Dichas actividades deben corresponder a prioridades institucionales o nacionales y que contribuyan al cumplimiento de objetivos específicos de la unidad académica correspondiente o de la Universidad Pedagógica Nacional.

Parágrafo 1

o. En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo, ni por producción intelectual que haya sido evaluada, ni con superposición de los factores de ascenso indicados en este artículo.

Parágrafo 2

o . Los certificados de estudio, diplomas y de títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá, además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente. Los títulos y certificas obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

Parágrafo 3

o. El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, establecerá el mínimo aceptable de que tratan los numerales 1, 2 y 3 por los factores a ellos se refieren.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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