Micelio

Artículo 2

Decreto 134 de 1991 · por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en material salarial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2 o. A partir del 1º de enero de 1991, la remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica, según categorías del escalafón, será la siguiente: Categoría Unidades de ascenso básicas por categoría Asignación básica mensual Profesor Auxiliar 214 $174.950 Profesor Asistente 314 233.550 Profesor Asociado 434 303.800 Profesor Titular 594 397.500

Parágrafo 1

o . En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($174.950.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.

Parágrafo 2

o. A partir del 1º de enero de 1991, el valor de cada unidad de ascenso obtenida por encima de la base de 214, será de quinientos ochenta y seis pesos ($586.00) moneda corriente.

Parágrafo 3

o. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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