Al territorio de Puerto Libre de San Andrés y Providencia se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que esté adherido o adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Estas importaciones están libres de derechos de importación y solo causarán un impuesto al consumo en favor de la Intendencia Especial de San Andrés, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que la Aduana controlará en su aplicación. Se exceptúan de ese impuesto los víveres frescos o sea, aquellos que han sufrido un tratamiento especial para su conservación durante el transporte, los animales para el consumo local, los materiales de construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de servicios públicos, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su reembarque futuro a otros puertos.
Decreto 3059 de 1990 →Vigente
Artículo 10
Decreto 3059 de 1990 · por el cual se modifica el cupo de mercancías procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia y se reglamentan aspectos de control aduanero.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.