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Artículo 2

Decreto 2498 de 1988 · DECRETO 2498 DE 1988, 02/12/1988, Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 331 de 1976

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las empresas que se venían rigiendo por el artículo 8º del Decreto 331 de 1976, independientemente de que hubieren optado por el procedimiento previsto en el literal a) o b) de dicho artículo, reliquidarán el porcentaje de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dividiendo las pensiones de jubilación amortizadas a 31 de diciembre de 1987, por el monto del nuevo cálculo actuarial a 31 de diciembre de 1987 efectuado con base en los parámetros del artículo anterior. Si el valor de la deducción acumulada a diciembre 31 de 1987 es menor que el cálculo actuarial realizado al 31 de diciembre de 1988, la empresa podrá sumar al porcentaje reliquidado hasta 4 puntos y aplicar este resultado al monto del cálculo actuarial realizado para 1988. El valor deducible será la diferencia de los valores amortizados en 1988 y 1987 respectivamente, sin que la deducción acumulada sobrepase el 100% del cálculo a 31 de diciembre de 1988. En caso de que el valor de la deducción acumulada a diciembre 31 de 1987 sea igual o mayor que el cálculo actuarial realizado al 31 de diciembre de 1988, la empresa dejará inmodificado el valor de las pensiones de jubilación amortizadas a 31 de diciembre de 1987, hasta tanto el cálculo actuarial iguale o sobrepase dicho valor. Durante el período en que esto suceda, no habrá derecho a deducción fiscal por este concepto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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