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Artículo 1

Decreto 2498 de 1988 · DECRETO 2498 DE 1988, 02/12/1988, Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 331 de 1976

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º A partir del año gravable 1988, en los cálculos actuariales de que tratan los artículos 52 del Decreto 2053 de 1974, 7º del Decreto 2348 de 1974 y 78 del Decreto 2247 de 1974, se deberán seguir las siguientes bases técnicas

1.

Incorporar explícitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones, utilizando para ello una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para los últimos 10 años, calculada al 1º de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo. Para el personal activo el calculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que éste reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.

2.

Utilizar un interés técnico equivalente a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para los últimos 10 años, calculada al 1º de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo, más seis (6) puntos porcentuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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