Formulación . Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el administrador de la aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos, multa o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los siguientes casos: 1º Error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía. 2º Error en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse. 3º Error en la determinación del valor o precio de la mercancía, y 4º Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial por razón del origen de las mercancías sin reunir los requisitos pertinentes.
Decreto 2666 de 1984 →Vigente
Artículo 324
Decreto 2666 de 1984 · Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
adicionado (verif_articulado: adiciónase al artículo 324 del decreto 2666 de 1984) por decreto 1741/91 modificado (verif_articulado: el artículo 324 del decreto 2666 de 1984, quedará así) por decreto 755/90
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.