Articulo 245 . Cambio de destinación. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya reconocido exención o rebaja de derechos, no podrá enajenarse ni entregarse a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la autoridad que reconoció la exención o la rebaja de derechos, y que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: Que se enajene a personas que tengan derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad con exención o rebaja de derechos; o que se destine a un fin en virtud del cual también se tenga derecho a exención o rebaja, previo permiso de la autoridad aduanera; o en cualquier otro evento en que se paguen los derechos de importación.
Decreto 2666 de 1984 →Vigente
Artículo 245
Decreto 2666 de 1984 · Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
adicionado (verif_articulado: adiciónese el artículo 245 del decreto 2666 de 1984) por decreto 266/87 modificado (verif_articulado: el artículo 245 del decreto 2666 de 1984, quedará así) por decreto 755/90
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.