ARTICULO 4o. El valor de los servicios de atención hospitalaria será asumido por el Fondo de Solidaridad Social de la Presidencia de la República. Para el efecto, se establece como parte de dicho Fondo una subcuenta por la suma de 1.000 millones de pesos, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 1993. Dicha subcuenta podrá ser adicionada, con cargo a los mismos recursos anteriormente previstos, por la Junta Directiva del Fondo.
o. Para los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Cajas de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales que resultaren afectados por los actos de terrorismo de que trata el presente Decreto, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, y los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión Social.
o. Para las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, sus gastos serán cubiertos con recursos públicos en aquellos componentes del paquete de servicios definidos en el artículo 3° que no estén amparados por el respectivo seguro o contrato.