º El artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, quedará así: Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público, quienes procederán de la siguiente manera
Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder, o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden Público para que éstos continúen el trámite con el procedimiento establecido para el juicio en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991. Si alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca. Cuando en el proceso se hubieren decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación de Orden Público, en un término que no podrá exceder de diez (10) días. Practicadas las pruebas, el Juez citará para sentencia de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990.
Los que se hallen en etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto.
Los que estén en diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este Decreto, previa determinación de los expedientes con relación a los cuales se deba dictar auto inhibitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la "Ley sobre descongestión de despachos judiciales".