ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan
En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. CAPITULO II PENSIONES DE INVALIDEZ