ARTICULO 67. PERITOS. Los peritos o auxiliares de la justicia deberán manifestar, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del nombramiento, si aceptan o no el cargo y, en caso afirmativo, posesionarse dentro de los siguientes cinco (5) días. Si no contestan o no se posesionan serán reemplazados. Cuando sean sorteados para actuar en un determinado proceso, deberán comparecer el día y hora señalados, o excusarse con la debida antelación, y si no lo hiciere quedarán excluidos de la lista de Peritos.
Decreto 2304 de 1989 →Vigente
Artículo 67
Peritos. Los Peritos O Auxiliares De La Justicia Deberán Manifestar, Dentro De L
Decreto 2304 de 1989 · DECRETO 2304 DE 1989, 07/10/1989, Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contenciosos Administrativo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.