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Artículo 43

El Artículo 190 Del Código Contencioso

Decreto 2304 de 1989 · DECRETO 2304 DE 1989, 07/10/1989, Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contenciosos Administrativo

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 43. El artículo 190 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 190. NECESIDAD DE CAUCIÓN. El Ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. Las entidades públicas no están obligadas a prestar caución".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1994
    C-080/94ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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