ARTICULO 41. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Procederá este recurso
Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su pérdida.
Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.
Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada".