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Artículo 26

El Artículo 143 Del Código Contencioso

Decreto 2304 de 1989 · DECRETO 2304 DE 1989, 07/10/1989, Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contenciosos Administrativo

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 26. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 143. INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el Ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda. Tampoco se admitirá en caso de falta de jurisdicción o caducidad. En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente, a la mayor brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación que ordena la remisión. El auto que inadmita la demanda lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el Ponente y procederá el recurso de súplica".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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