ARTICULO 126. AUDIENCIA. Dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de la diligencia de inspección judicial, el juez citará para audiencia, la cual se efectuará dentro de los tres (3) días siguientes, aunque no asistan las partes. Si hubiere dictamen pericial pendiente, este término podrá ser ampliado por cinco (5) días. En dicha audiencia el juez oirá el dictamen de los peritos y practicará las pruebas que estuvieren pendientes y aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Terminada la etapa probatoria, se oirán las alegaciones de las partes, y a cada una de ellas se concederá un término no superior a cuarenta minutos. Terminados los alegatos, el juez proferirá sentencia. Si esto último no fuere posible, lo hará en una nueva audiencia, para la cual citará a las partes. Esta audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Decreto 2303 de 1989 →Vigente
Artículo 126
Audiencia. Dentro De Los Dos (2) Días Siguientes A La Finalización De La Diligen
Decreto 2303 de 1989 · DECRETO 2303 DE 1989, 07/10/1989, Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.