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Artículo 4

Decreto 3768 de 1947 · DECRETO 3768 DE 1947, 25/11/1947, Por el cual se dictan unas disposiciones sobre instalación y funcionamiento de amplificadores de sonido

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° En el contrato deberán hacerse constar las siguientes condiciones, enumeradas en el Decreto número 1966 de 4 de julio de 1946

a)

Que el que concede la licencia podrá revocarla cuando lo juzgue conveniente, o suspender temporalmente el funcionamiento del amplificador por motivos de orden público o en interés del tránsito;

b)

Que no será permitida la transmisión de nada que pueda atentar contra la moralidad pública, la seguridad del país o sus relaciones internacionales, la honra y seguridad de las perdonas y el respeto debido a las autoridades legítimas; o la incitación en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades, al desobedecimiento de la ley o a la perturbación del orden público. e) Que el titular de la licencia deberá conservar el texto escrito de lo que difunda por el amplificador y estará obligado a conservar dicho texto por lo menos durante un año y a ponerlo a disposición del que concede la licencia o de las autoridades cuando se necesite establecer responsabilidades por violación de las leyes, de los reglamentos de telecomunicaciones o del contrato a que alude el artículo 3° d) Que el que concede la licencia podrá imponer multas hasta de $ 500 o suspender la licencia, en caso de violación, por omisión o por acción de las condiciones del respectivo permiso o licencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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