Micelio

Artículo 91

Decreto 283 de 1990 · por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto, además del cumplimiento de la ley y las aquí consagradas, se establecen las obligaciones especiales, que a continuación se señalan: a) Para el Gran Consumidor

1.

Facilitar a las autoridades competentes la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.

2.

Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades competentes. b ) Para el distribuidor mayorista: 1. Mantener una prestación regular del servicio. 2. Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de medida para la entrega de combustibles.

3.

Facilitar a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, para el debido cumplimiento de sus funciones.

4.

Enviar al Ministerio de Minas y Energía, cada seis (6) meses, una relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su registro y de los grandes consumidores que abastezca.

5.

Velar para que los surtidores de las estaciones de servicio propias y afiliadas, se encuentren debidamente calibrados y cumplan con los demás requisitos de ley.

6.

Prestar asesoría técnica a las estaciones de servicio propias y afiliadas, y, especialmente, a las nuevas estaciones que se proyectan construir. 7. informar oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de los defectos de calibración según lo señalado en este Decreto. 8. Abstenerse de entregar combustibles a las estaciones de servicio y a los transportadores que no posean la licencia correspondiente del Ministerio de Minas y Energía, según lo contemplado en este Decreto. 9. Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen competencia desleal. 10. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente; c) Para estaciones de servicio clase A, B o C: 1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones. 2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones sobre el mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, que le formulen las autoridades competentes, manteniendo las mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público. 3. Abstenerse de suministrar combustibles a los vehículos de servicio público, que al solicitar el servicio, estén ocupados por pasajeros. 4. Fijar en lugar visible, el horario de atención al público durante el cual deberá prestar el servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y aire comprimido para automotores. 5. Enviar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el mes de enero de cada año, una relación por productos de los volúmenes mensuales de las ventas del año anterior, discriminado por producto. 6. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente; d) Para las estaciones de servicio privadas: 1. Facilitar a las autoridades competentes, la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles. 2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades competentes; e) Transportadores: 1. Los transportadores de petróleo crudo por carrotanques y Combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán presentar en cualquier momento, a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o demás autoridades competentes, la lista de los establecimientos que abastecen con indicación del nombre, ciudad, dirección y valor del flete entre la planta de abastecimiento o refinería y el destinatario. 2. Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo deberá portar la factura, en original o copia, de compra o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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