Para cada combustible líquido derivado del petróleo, la capacidad de almacenamiento disponible de los distribuidores mayoristas debe corresponder por lo menos, a quince (15) días de la demanda atendida con base en el promedio de consumo en el año inmediatamente anterior, contado desde la fecha de vigencia de este Decreto. Los inventarios de trabajo y de seguridad; los cupos de trabajo y seguridad, los remanentes no bombeables y las cimas no utilizables de un tanque, integran su capacidad de almacenamiento disponible.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, los distribuidores mayoristas deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía un programa que incluya volumen de almacenamiento, localización, financiamiento y plazo para las construcciones necesarias, con el fin de cumplir con la obligación de almacenamiento mínimo estipulado en este artículo.
Si transcurridos los tres (3) meses señalados en el
anterior, no se presentan los programas, el Ministerio de Minas y Energía decidirá lo pertinente por resolución.
A partir del 1° de enero de 1992, a los distribuidores mayoristas que no tengan el almacenamiento disponible establecido en este Decreto, el Ministerio de Minas y Energía, les afectará o disminuirá el ítem que en la estructura de precios se fije para el margen mayorista.
La actualización de las capacidades de almacenamiento se hará por lo menos cada tres (3) años a partir del 1° de enero de 1992.
El Gran Distribuidor debe mantener un almacenamiento en sus refinerías y terminales adecuado para proveer satisfactoriamente el almacenamiento mínimo de los distribuidores mayoristas.