Micelio

Artículo 83

Decreto 283 de 1990 · por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El almacenamiento, transporte, manejo y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo, requieren licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación: I. Distribuidores mayoristas y plantas de abastecimiento

1.

Para instalaciones nuevas: Para las instalaciones que se construyan a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo, se deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento, acompañando lo siguiente

a)

Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontratual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del presente Decreto;

b)

Certificado de existencia representación legal expedido por la Cámara de Comercio;

c)

Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos;

d)

Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.

2.

Para instalaciones existentes

a)

Con licencia de funcionamiento: El Ministerio consultará los archivos de cada planta de abastecimiento y hará las observaciones y recomendaciones del caso, con miras a la actualización de la licencia de funcionamiento. Al efecto, enviará una comunicación al propietario o representante indicando los requerimientos del caso y señalado plazo prudencial para el debido cumplimiento;

b)

Sin licencia de funcionamiento: Los propietarios o representantes de plantas de abastecimiento, que no posean licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso a la Dirección General de Hidrocarburos de ese Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes, incluyendo: 1. Memoria técnica actualizada de la planta o instalación que incluya, una descripción de equipos tanques, productos manejados, detalle de los sistemas contra incendio, de seguridad y protección personal, etc. 2. Plano de planta actualizado indicando las especificaciones y el producto que se almacena en cada tanque.

3.

Solicitud de visita de inspección a las instalaciones de la planta por parte de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quien verificará si la información que reposa en las oficinas del Ministerio corresponde a la instalación visitada.

4.

Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del presente Decreto.

5.

Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto. II. Distribuidores Minoristas y Estaciones de Servicio. 1. Para Estaciones de Servicio Nuevas: Los dueños o representantes de estaciones de servicio de las Clases A, B, C, o de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento, acompañando lo siguiente

a)

Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del presente Decreto;

b)

Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto

c)

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio;

d)

El respectivo registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.

e)

Acta de calibración de surtidores. 2. Para Estaciones de Servicio existentes: a) Con licencia de funcionamiento. El Ministerio consultará los archivos de cada estación de servicio y hará las observaciones y recomendaciones del caso con miras a su clasificación y actualización de la licencia de funcionamiento. Al efecto enviará una comunicación al propietario o representante indicando los requerimientos del caso y señalando plazo prudencial para el debido cumplimiento. b) Sin licencia de funcionamiento. Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que no posean licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso a la Dirección General de Hidrocarburos de ese Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes, incluyendo lo siguiente: 1. Descripción de la estación de servicio, indicando localización, área, dirección, antigüedad, equipos, tanques, construcciones, servicios ofrecidos, y demás documentos que se consideren de importancia para el Ministerio. 2. Plano de planta general en escala adecuada con ubicación de tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, etc. 3. Solicitud de clasificación de la estación de acuerdo al presente Decreto. 4. Acta de calibración de surtidores. 5. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

6.

El respectivo registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.

7.

Solicitud de visita de inspección a la estación de servicio, por parte de un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, de la Dirección General de Hidrocarburos. Efectuada, la visita, el funcionario presentará el informe correspondiente y se hará un estudio técnico y jurídico con la Información disponible, y de sus resultados se avisará oficialmente al solicitante. Si la estación satisface los requisitos exigidos por las normas de este Decreto, será clasificada y se le expedirá la licencia de funcionamiento previa presentación del recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto. Si para su clasificación y funcionamiento han de efectuarse modificaciones o mejoras, el Ministerio fijará un plazo prudencial al efecto. Vencido dicho plazo se efectuará una nueva visita para constatar las exigencias ordenadas por el Ministerio de Minas y Energía y el funcionario rendirá el informe correspondiente con sus recomendaciones. Si definitivamente el Ministerio considera que una estación no reúne los requisitos para su funcionamiento, se ordenará el cierre.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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