Micelio

Artículo 81

Decreto 283 de 1990 · por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para tramitar el registro y autorización de que trata el artículo anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo deberán reunir los siguientes requisitos mínimos

a)

Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 8 kilogramos de polvo químico seco;

b)

Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos

c)

La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque por la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque, conforme a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a los pesos y dimensiones para los vehículos de carga.;

d)

El tanque deberá tener una placa con el nombre del fabricante, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y número de compartimientos;

e)

El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado sin presentar filtraciones;

f)

Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvulas de drenaje correspondientes y tener marcada su capacidad;

g)

Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en pintura reflectante, adelante y atrás con la leyenda peligro, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto-ley 1344 de 1970, por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las especificaciones establecidas por el ICONTEC en la norma 1692 de 1981, sobre "transporte y embalaje de mercancías peligrosas, clasificación y rotulado" (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y horizontal del espacio libre sobre la palabra peligro, en la cara posterior del tanque.

Parágrafo 1

Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo, estarán a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA o de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 2

Además de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el INTRA o la entidad que haga sus veces.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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