Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estarán enterrados. Desde los limites extremos de los linderos de la estación, hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros. En casos especiales y sólo para estaciones de clase tipo C, esta distancia de sesenta (60) metros podrá ser menor, siempre y cuando se cumplan con estrictas normas de seguridad.
No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de sesenta (60) metros de las estaciones de servicio, salvo los casos previstos en el inciso anterior.
En sitios donde por razones, debidamente comprobadas, de condiciones geológicas especiales, circunstancias geográficas, elevado nivel freático o limitaciones de fluido eléctrico, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de este Decreto.